Qué quiere decir uso de la vivienda familiar en divorcios con hijos mayores de edad

Una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, la atribución de la vivienda lo será conforme al párrafo tercero del artículo 96 CC y en consecuencia al cónyuge más necesitado de protección.

En este sentido la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO en fecha 23.01.2017 refirió:

La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de
acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

Qué quiere decir uso de la vivienda familiar en divorcios con hijos mayores de edad
Derecho de uso de vivienda familiar en divorcio con hijos mayores

En el mismo sentido; Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, A 15-07-2020, rec. 6366/2019 Procedimiento: Recurso de casación

“En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC (EDL 1889/1) en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «[…]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, A 17-06-2020, rec. 5272/2019. Procedimiento: Recurso de casación Sentido del fallo: Inadmisión PTE.: Díaz Fraile, Juan María. Reitera, textualmente,

“En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC (EDL 1889/1) en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «[…]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». De igual modo se debe proceder cuando no existen hijos” A este respecto y conforme al artículo 96. 3 º CC, se entiende que el interés más necesitado de protección en este momento es el de la demandada sin que un análisis prospectivo evidencie un inmediato cambio, de forma que se entiende prudente, a la vista de la situación, no establecer periodo de uso temporal y estar a la evolución de la situación económica de las partes, pudiéndose modificar esta cuestión si las circunstancias actuales resultaren modificadas.

Scroll al inicio
Esta web utiliza cookies propias para su correcto funcionamiento. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos.Más información
Privacidad